LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 2º del Artículo 315 de la Constitución Política, los numerales 1º, 2º y 3º del Artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, en el inciso 2º del parágrafo 3º del Artículo 6º de la Ley 769 de 2002, el Artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, el Artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, y CONSIDERANDO: Que el Artículo 1º de la Constitución Política establece que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
Que el Artículo 2º señala que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Que el Artículo 24 reconoce a todo colombiano el derecho a circular libremente, con las limitaciones que establezca la ley, por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. Que el Artículo 82 de la norma en mención establece que: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. (...)”. Que el Artículo 113 de la citada norma con relación a la colaboración armónica entre las entidades señala que “(…) Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”; y el artículo 209 dispone que “(…) Las Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 2 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (…)”. Que el Artículo 315 de la Carta Política señala: “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. (…) 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.
El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”. Que en el parágrafo 1º del Artículo 1º de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo. Que el numeral 2º del Artículo 3º ídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual "Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados". Que en igual sentido, la citada disposición consagra en el numeral 3º el principio de solidaridad social, el cual impone que: "Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas." Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 3 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 Que de igual manera, la norma en comento prevé el principio de precaución, el cual consiste en que: “Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.”(Negrilla por fuera del texto original).
Que, el Artículo 12 ibídem, consagra que: “Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de s su jurisdicción”. Que el Artículo 14 ibídem, dispone que: “Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”. Que el Titulo VII de Ley 9 de 1979, dicta medidas sanitarias, en el sentido que corresponde al Estado como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adeudada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.
Que el Parágrafo 1º del Artículo 2.8.8.1.4.3 Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que: “…Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada”. Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios: Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 4 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 “Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros”.
Que el Artículo 45 de la Ley 715 de 2001, dispone que los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos. Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el Artículo 5º que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como una de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho. Que la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana establece en su título II Capítulo I lo siguiente: “Artículo 198. Autoridades de policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Son autoridades de Policía: (…) 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. (…) 5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos”. Que el artículo 205 de la norma en cita consagra: “Artículo 205. Atribuciones del Alcalde.
Corresponde al alcalde: 1. Dirigir y coordinar las autoridades de Policía en el municipio o distrito. Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 5 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas. 3. Velar por la aplicación de las normas de Policía en el municipio y por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se impongan. (…) 6. Coordinar y articular con todas las autoridades y organizaciones sociales, económicas y comunitarias, las políticas y las actividades para la convivencia”. Que el Artículo 173 de la Ley 1801 de 2016 señala las medidas correctivas en el marco de las atribuciones de las autoridades de policía así: “Artículo 173. Las medidas correctivas. Las medidas correctivas a aplicar en el marco de este Código por las autoridades de policía, son las siguientes: 1. Amonestación. 2. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. 3. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. (…) 5. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. (…) 7. Multa General o Especial. (…) 17. Suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. 18. Suspensión temporal de actividad. 19. Suspensión definitiva de actividad…” Que los artículos 368 y 369 de la Ley 599 de 2000 disponen: “Artículo 368. Violación de medidas sanitarias.
El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 6 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 Artículo 369. Propagación de epidemia. El que propague epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.” Que el Artículo 18 del Acuerdo Distrital 546 de 2013 establece que “Los efectos de la declaratoria podrán extenderse durante el tiempo que sea necesario teniendo en cuenta las características de la situación que la ha provocado, y podrá modificarse o adicionarse, conforme al mismo procedimiento, en cuanto a su contenido, alcance y efectos mientras no haya terminado o no se haya declarado que la situación ha sido superada y se ha vuelto a la normalidad.”. Que el Artículo 1º de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el Artículo 1º de la Ley 1383 de 2010, prevé que "(...) todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público... ".
Que el parágrafo 3º del Artículo 6º ídem, dispone que los Alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas. Que el Artículo 3º de la Ley 769 de 2002, modificado por el Artículo 2° de la Ley 1383 de 2010, señala que son autoridades de tránsito, entre otras, los Alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital. Que el Artículo 119 ibídem consagra que “(...) sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán (...) impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos”. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 2.2.1.1.2.1 del Decreto 1079 de 2015 la autoridad de transporte competente para el Transporte Terrestre Automotor Colectivo de Pasajeros en la Jurisdicción Distrital, es el Alcalde Distrital o en los que éste delegue tal atribución. Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 7 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 Que los literales b) y e) del Artículo 108 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, en concordancia con los numerales 2) y 5) del artículo 2° del Decreto Distrital 672 de 2018, establecen como funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, la de fungir como autoridad de tránsito y transporte, y diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital.
Que mediante Decreto Distrital 174 del 30 de mayo 2006 "Por medio del cual se adoptan medidas para reducir la contaminación y mejorar la calidad del Aire en el Distrito Capital" se adoptaron una serie de medidas para reducir la contaminación generada por fuentes móviles con aplicación en el Distrito Capital relacionadas con los vehículos automotores de Transporte Público Colectivo de Pasajeros. Que el Decreto Distrital 325 del 16 de agosto de 2006 “Por medio del cual se corrige un error en el Decreto 174 de 2006, "Por medio de cual se adoptan medidas para reducir la contaminación y mejorar la calidad del Aire en el Distrito Capital", en su artículo primero modificó el artículo 8 del Decreto Distrital 174 de 2006 consagrando lo siguiente: “Adoptar las siguientes medidas para reducir la contaminación generada por fuentes móviles, con aplicación en toda la ciudad frente a los Vehículos Automotores de Servicio de Transporte Público Colectivo de Pasajeros. Sin perjuicio de la restricción a la circulación determinada en el Decreto 660 de 2001 y posteriores, se adopta una restricción adicional de circulación en la ciudad de Bogotá, a los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros, entre las 6:00 a.m. y las 10:00 a.m., de acuerdo con el último dígito de la placa respectiva (...)”. Que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8º del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” el que señala: a.- La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares. (Subrayado fuera de texto) (…) Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 8 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 Que el Artículo 31 del Decreto Ley 2811 de 1974, establece que “En accidentes acaecidos o que previsiblemente puedan sobrevenir, que causen deterioro ambiental, o de otros hechos ambientales que constituyan peligro colectivo, se tomarán las medidas de emergencia para contrarrestar el peligro”.
Que el Artículo 65 de la Ley 99 de 1993, establece que corresponde a los municipios, Distritos y al Distrito Capital de Bogotá, dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio. Que en relación con los grandes centros urbanos, dispone el Artículo 66 de la Ley 99 de 1993, que “los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. (…) [L]as autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación”.
Que mediante la Resolución 1304 de 2012, la Secretaria Distrital de Ambiente estableció los niveles máximos de emisión y los requisitos ambientales a los que están sujetas las fuentes móviles del sector de servicio público de transporte terrestre de pasajeros en los sistemas colectivo, masivo e integrado que circulen en el Distrito Capital. Que mediante Decreto Distrital 444 de 2014 y el Artículo 8 del Decreto Distrital 174 de 2006, corregido por el Decreto Distrital 325 del 16 de agosto de 2006, se tomaron medidas para el ordenamiento del tránsito de los vehículos de transporte público colectivo en las vías públicas del Distrito Capital, durante su etapa de transición al Sistema Integrado de Transporte Público –SITP, restringiendo en la ciudad de Bogotá, D.C., la circulación de vehículos de transporte público colectivo, en dos dígitos, conforme al último número de la placa respectiva, durante todo el día, de lunes a sábado.
Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 9 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 Que mediante Decreto Distrital 840 de 2019, modificado por el Decreto Distrital 077 de 2020, se establecieron las condiciones y restricciones para el tránsito de los vehículos de transporte de carga en el Distrito Capital. Que el 6 de marzo de 2020, se confirma el primer caso de COVID-l9 en el Distrito Capital, procedente de Milán, Italia, por lo cual, a partir de ahora, todas las Entidades
Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas y privadas, deberán tomar las medidas que permitan garantizar la detección temprana, contención, la atención y vigilancia epidemiológica ante este evento. Que como una acción urgente para prevenir los efectos que se pudieran causar con la pandemia global del Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) que ha sido declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se hizo necesario recurrir de forma transitoria y progresiva a la competencia extraordinaria de policía con el objeto de garantizar la vida y la salud de los habitantes de Bogotá D.C., para lo cual se expidió el Decreto Distrital 081 del 11 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones”, y en su Artículo 7º se activó con carácter permanente el Consejo Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.”, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada. Que el 15 de marzo del 2020, en sesión del Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, al analizar la situación que se viene presentando en la ciudad por el riesgo de contagio del COVID-19 y atendiendo los criterios para la declaratoria de desastre y calamidad pública establecidos en el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012, particularmente lo consagrado en su numeral séptimo, el Consejo por unanimidad recomendó a la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. la declaratoria de calamidad pública. Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 10 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 Que atendiendo la recomendación efectuada la alcaldesa mayor profirió el Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020 “Por el cual se declara la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.”
Que el Presidente de la República mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con ocasión de la pandemia del COVID-19. Que mediante Decreto 418 del 18 de marzo de 2020 el Presidente de la República dictó medidas transitorias para expedir normas de orden público y reiteró que la dirección del manejo de las medidas para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 se encuentra en su cabeza. Que posteriormente, el 22 de marzo de 2020 mediante Decreto 457 de 2020 el Gobierno Nacional ordenó: “(…) el aislamiento obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020 en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVI-19”. Que considerando lo dispuesto en el Artículo 2º del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se adoptaron las acciones pertinentes para la debida ejecución en Bogotá D.C. de la medida de aislamiento preventivo atendiendo las condiciones particulares que caracterizan el territorio, así como definir excepciones adicionales, a través del Decreto Distrital 092 del 24 de marzo de 2020.
Que el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, establece en el artículo 17 que: “Los contratos de prestación de servicios administrativos, suscritos por personas jurídicas con entidades públicas, cuyo objeto sea la prestación del servicio de vigilancia, aseo, y/o cafetería, transporte y demás servicios de esta naturaleza no serán suspendidos mientras dure el aislamiento preventivo obligatorio. Para que se efectúe el pago a las empresas contratistas éstas deberán certificar el pago de nómina y seguridad social a los empleados que se encuentren vinculados al inicio de la Emergencia Sanitaria. (…)”. (Negrilla por fuera del texto original). Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 11 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 Que en el Artículo 1º del Decreto Nacional 531 del 8 de abril de 2020 se prevé: “Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19”.
Que mediante Decreto Distrital 106 de 2020 se dio continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio de Bogotá D.C. en los términos previstos por el gobierno nacional. Que la Circular Externa Conjunta número 004 del 9 de abril de 2020 emitida por el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social, exige, con ocasión de la emergencia sanitaria, que dentro de los vehículos de servicio público de pasajeros exista una distancia entre cada usuario de por lo menos un metro, lo que implica la reducción de la capacidad de los vehículos de transporte público.
Que mediante los Decretos Legislativos 569 y el 575 de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas sobre la prestación del servicio público de transporte, y su infraestructura, así como para mitigar los efectos económicos generados por la pandemia Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y de la Emergencia Sanitaria. Que de conformidad con el Decreto 539 de 2020 durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, dicha entidad es la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Que en virtud de esa facultad el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020 “Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19” Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 12 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 Que el artículo 4 del acto administrativo en mención señala: “Vigilancia y cumplimiento de los protocolos.
La vigilancia y cumplimiento de este protocolo estará a cargo de la secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración pública, de acuerdo con la organización administrativa de cada entidad territorial, sin perjuicio de la función de vigilancia sanitaria que deben realizar las secretarias de salud municipales, distritales y departamentales, quienes, en caso de no adopción y aplicación del protocolo de bioseguridad por parte del empleador, trabajador o contratista vinculado mediante contrato de prestación de servicios o de obra, deberán informar a las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, para que adelanten las acciones correspondientes en el marco de sus competencias.” Que en igual sentido, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 675 del 24 de abril de 2020 “Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 en la industria Manufacturera”.
Que en lo que respecta a la vigilancia del cumplimiento del protocolo, el artículo 2 del acto administrativo en mención señala que: “De acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo 539 de 2020, la vigilancia del cumplimiento de este protocolo está a cargo de la secretaría o entidad municipal o distrital que corresponda a esta actividad económica, del municipio o distrito en donde funciona cada planta, sin perjuicio de la vigilancia que sobre el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores realice el Ministerio de Trabajo, ni de las competencias de otras autoridades.” Que mediante Circular Conjunta 001 de 2020 proferida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio del Trabajo, se impartieron orientaciones sobre medidas preventivas y de mitigación para reducir la exposición y contagio por infección respiratoria aguda causada por el sars-cov-2 (COVID-19), dirigidas a los actores del sector de la construcción de edificaciones y su cadena de suministros. Que en ese orden, el Ministerio de Salud y Protección Social profiere la Resolución 682 del 24 de abril de 2020 “Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 en el sector de la construcción de edificaciones”. En el artículo 2 del acto administrativo en mención se prevé que: “(…) “la vigilancia del cumplimiento de este protocolo está a cargo de la secretaría o entidad municipal o distrital que corresponda Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 13 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 a esta actividad económica, del municipio o distrito en donde funciona cada planta, sin perjuicio de la vigilancia que sobre el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores realice el Ministerio de Trabajo, ni de las competencias de otras autoridades.”
Que el Decreto Nacional 593 del 24 de abril de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Corona virus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, establece en el artículo 1 que: “Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. (…)” Que conforme lo señala el parágrafo 5º del artículo 3º del Decreto Nacional 593 de 2020 solo podrá dar inicio a las actividades exceptuadas de la medida de aislamiento preventivo obligatorio si se cumple con los protocolos de bioseguridad expedidos por el Gobierno Nacional. En aras de definir los requerimientos puntuales aplicables en la jurisdicción del Distrito Capital, se expidió el Decreto Distrital 121 del 26 de abril de 2020 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias con el fin de garantizar la prestación del servicio público de transporte, la movilidad en la ciudad de Bogotá, D.C. y el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, durante el estado de calamidad pública declarado en el Distrito Capital y se tomas otras determinaciones”. “(…) Parágrafo 5. Las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo, para iniciar las respectivas actividades, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID - 19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial…” Que mediante Resolución 498 del 26 de abril de 2020 el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio “Por la cual se establecen lineamientos para el cumplimiento del numeral 36 del Decreto 593 de 2020”, respecto del cumplimiento de los protocolos e instrucciones para dar inicio a la actividad del sector de manufactura, señala en el artículo 3 que: “Parágrafo 1. Cada entidad de Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 14 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 orden municipal o distrital, en el marco de sus competencias, determinará el proceso de validación del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad y de las instrucciones que ellas mismas impartan. Parágrafo 2. Las empresas de los subsectores de manufacturas y sus cadenas de que trata el artículo 1 de la presente Resolución, no podrán entrar a operar hasta tanto no hayan realizado el proceso de validación ante la secretaría municipal o distrital correspondiente.”
Que en el marco de los planes de contingencia dispuestos con ocasión de la emergencia sanitaria, la Secretaría Distrital de Salud emitió la Circular 026 de 2020, mediante la cual imparte recomendaciones para la reactivación de actividades del sector construcción en el marco del aislamiento preventivo obligatorio. Que la Organización Mundial de la Salud dentro de las orientaciones provisionales dirigidas a sus estados miembros ha considerado como el supuesto más probable del comportamiento y evolución epidemiológica de la pandemia del COVID-19, la producción en el mediano plazo de “oleadas epidémicas recurrentes (de mayor o menor intensidad)”1 lo que significa que, hasta tanto no se cuente con una intervención farmacéutica específica y eficaz (tratamiento o vacuna) reconocida por la comunidad científica, las medidas de salud pública que se han venido implementando en el mundo, tales como: la protección personal, el distanciamiento físico, la restricción de viajes o el aislamiento social, deberán mantenerse, adecuarse, modificarse, suspenderse o volverse a implementar en diversos grados de intensidad de acuerdo con las necesidades que arrojen los análisis de riesgo especifico que se realicen en cada país, ciudad o zona geográfica, con base en los indicadores sobre trasmisión, morbilidad y mortalidad correspondientes2. Que para la Organización Mundial de la Salud la aplicación, modificación o supresión de medidas de salud pública y social que realicen las autoridades públicas, deberán estar basadas en estudios de riesgo específicos y además cumplir con al menos los siguientes cinco principios: 1 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, Consideraciones relativas a los ajustes de las medidas de salud pública y sociales en el contexto de la COVID-19 –orientaciones provisionales– del 16 de abril de 2020. 2 Ibidem. “La decisión de introducir, adaptar o levantar medidas de salud pública y sociales debe basarse en una evaluación del riesgo basada en una metodología normalizada5 que permita llegar a un equilibrio entre el riesgo de relajar las medidas, la capacidad de detectar un rebrote de casos, la capacidad de atender una carga añadida de pacientes en centros sanitarios u otros lugares, y la capacidad para volver a introducir medidas de salud pública y sociales en caso necesario. Una evaluación nacional del riesgo debe apoyarse en evaluaciones del riesgo subnacionales o incluso comunitarias y realizarse por medio de estas, dado que la transmisión de la COVID-19 no suele ser homogénea dentro de cada país.” Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 15 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 “Los ajustes en las medidas no deben realizarse de golpe, sino que deben iniciarse en el nivel subnacional comenzando por las zonas de menor incidencia.
Se mantendrán las medidas individuales básicas (entre ellas, aislamiento y atención de los casos sospechosos y confirmados, cuarentena de los contactos, higiene de las manos y precauciones respiratorias). En principio y cuando sea posible, las medidas deberán levantarse de manera controlada, lenta y escalonada, por ejemplo en intervalos de dos semanas (un periodo de incubación) con el fin de detectar cualquier posible efecto adverso. El intervalo que transcurra entre el levantamiento de dos medidas dependerá sobre todo de la calidad del sistema de vigilancia y de la capacidad de medir el efecto. En ausencia de datos científicos sobre la eficacia relativa e independiente de cada medida aislada, y como principio general, las medidas con mayor nivel de aceptabilidad y viabilidad y menores consecuencias negativas serían las primeras en ser implantadas y las últimas en ser retiradas. La protección de las poblaciones vulnerables debe ser primordial en la decisión de mantener o levantar una medida.
Algunas medidas (por ejemplo, los cierres de empresas) pueden ser levantadas en primer lugar allí donde la densidad de población o individual sea menor (zonas rurales frente a urbanas, ciudades pequeñas y medianas frente a ciudades grandes, pequeños comercios frente a centros comerciales) y podrían levantarse respecto de una parte de los trabajadores antes de permitir que se reincorporen todos al trabajo en sus empresas.”3 Que la Organización Panamericana de la Salud destaca que, en razón a la implementación oportuna de medidas de aislamiento social en varios países del continente americano, se ha logrado mantener una tasa baja de propagación del COVID-19, lo que ha evitado una situación de emergencia que ponga en riesgo la capacidad de atención de los servicios de salud; medidas que sin embargo han producido graves impactos socioeconómicos que están precipitando decisiones públicas que pueden hacer retroceder o anular los esfuerzos realizados en la contención del virus, razón por la cual esta organización no recomienda interrumpir del todo estas medidas de salud pública hasta tanto no se cuente con un tratamiento seguro y eficaz, así: 3 Ibidem. Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 16 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 “Hasta tanto a) no se hayan dilucidado plenamente los parámetros esenciales en cuanto a la dinámica de la transmisión del SARS-COV-2 (por ejemplo, la vía de transmisión) y su historia clínica natural (por ejemplo, la función de los anticuerpos específicos al SARS-COV 2 en la protección contra la reinfección); b) no se disponga ampliamente de un tratamiento seguro y eficaz y, lo que es más importante, c) no se disponga ampliamente de una vacuna inocua y eficaz (por lo menos, doce meses), es poco probable que el distanciamiento social a escala comunitaria y las medidas relacionadas con el tránsito internacional puedan discontinuarse por completo.”4 Que la Secretaría Distrital de Salud emitió concepto con Radicado No. 2020EE33639 del 30 de abril en el que indicó, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) Es preciso mencionar que la situación por la cual está atravesando la ciudad y el país, ha generado incertidumbre al observar diariamente el comportamiento de otros países tanto europeos como americanos donde aún falta mayor conocimiento del comportamiento del virus, así como los efectos que se han presentado en cada uno de ellos, donde muchos factores están relacionados con la gravedad y prolongación de la situación. (…) Frente a la disponibilidad de la vacuna, según lo indicado por la Organización Panamericana de la Salud – OPS-, en documento “Resumen sobre avances en el desarrollo de vacunas contra la COVID-19 – OPS/OMS” (…) “la Alianza Mundial para la Preparación contra Epidemias e Innovaciones (CEPI por sus siglas en inglés), está movilizando recursos para el desarrollo de vacunas, para incrementar las posibilidades de éxito y financiar los ensayos clínicos de algunas vacunas candidatas que puedan someterse a las autoridades regulatorias para su aprobación para uso general o para uso en situaciones de brotes. Actualmente existen 54 vacunas candidatas a vacunas contra la COVID 19, 51 candidatas en fase preclínica y tres han iniciado los ensayos clínicos fase 1 en humanos” Por tanto: “El desarrollo de vacunas representa muchos desafíos científicos y técnicos para lograr vacunas que sean seguras y efectivas, lo cual requiere además tiempo e inversión de recursos.
Existen más de 50 compañías, universidades e instituciones de investigación a nivel global que se han unido en un esfuerzo colaborativo sin precedentes para desarrollar una vacuna que permita enfrentar la pandemia de COVID-19. Se espera contar con vacunas aprobadas para uso en humanos en un periodo entre 12 a 18 meses”. 4 ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD, Respuesta a la pandemia de COVID-19 en la reunión de alto nivel de los ministros de salud, documento 1 del 10 de abril de 2020. Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 17 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 Por lo anteriormente mencionado, se considera que no es posible estimar, sobre la base de la información actual del evento, cuánto tiempo va a tomar la contención definitiva del virus. (…) Así las cosas, se requiere realizar procesos de aislamiento social, para evitar la propagación del COVID-19 dentro de la población usuaria del transporte masivo y los trabajadores del sistema, es necesario realizar la orientación a la población de la ciudad frente a las acciones y los cuidados que se requieren implementar en el aislamiento preventivo desarrollado en las diferentes estaciones del sistema masivo de Transmilenio, en el marco de la alerta causada por el SARS-CoV-2, para disminuir el riesgo de transmisión de virus humano a humano, y en cumplimiento del Reglamento Sanitario Internacional – RSI por la alerta sanitaria por SARS-CoV-2 (COVID-19).
Este procedimiento podrá ser actualizado con base en las recomendaciones que emita la Organización Mundial de la Salud – OMS -.” Que mediante Decreto Nacional 636 del 6 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, en el Artículo 1º se prevé: “Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.” Que el Artículo 3º del decreto señalado contempla las actividades exceptuadas de la medida de aislamiento preventivo, ampliando las excepciones previstas en el Decreto Nacional 593 de 2020, entre las que se encuentran, entre otras: la comercialización al por mayor y al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, cerrajería, productos de vidrio y pintura, la cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte. y distribución de las manufacturas de (i) vehículos automotores. remolques y semiremolques, (ii) motocicletas, (iii) muebles, colchones y somieres. Que el parágrafo 7º del Artículo 3º del decreto nacional 636 de 2020 indica que: “Los alcaldes, con la debida autorización del Ministerio del Interior podrán suspender las actividades o casos establecidos en el presente artículo. Cuando un municipio presente una variación negativa en el comportamiento de la epidemia del Coronavirus COVID-19 que genere un riesgo excepcional a criterio del Ministerio de Salud y Protección Social, esta entidad enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica del municipio relacionada con el Coronavirus COVID-19 y las actividades Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 18 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 o casos que estarían permitidos para ese municipio, con base en lo cual, el Ministerio del interior ordenará al alcalde el cierre de las actividades o casos respectivos.” Que ante la evolución negativa de la crisis económica y social generada por la pandemia por Coronavirus COVID-19 el Presidente de la República mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario.
Que considerando que no se cuenta con una herramienta farmacológica efectiva para el tratamiento de la pandemia por Coronavirus COVID-19 y en aplicación del principio de precaución, la administración distrital debe adoptar medidas que permitan desarrollar vida productiva con la consecuente reanudación de actividades de ciertos sectores productivos y en forma correlativa se permita la contención sostenible de la transmisión del virus. Que en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales las entidades del Distrito Capital ejecutan recursos públicos para la construcción de proyectos de interés general para el cubrimiento de necesidades de vivienda, movilidad, recreación, educación, entre otros, los cuales pueden ser objeto de invasión u ocupación ilegal, acciones que se han visto incrementadas durante la aplicación de las medidas de la emergencia sanitaria derivada del coronavirus COVID 19, como ha ocurrido con los intentos de ocupación de predios como Altos de la Estancia y los proyectos de vivienda Manzana 54 y 55 Porvenir.
Que es deber del Distrito disponer de todas las acciones, medidas y mecanismos necesarias para la protección y salvaguarda de los bienes inmuebles que lo conforman o que hacen parte de los proyectos distritales de infraestructura, urbanísticos o de construcción, que cuentan con inversión de recursos públicos, previniendo actos que atenten contra éstos, lo cual es concordante con las medidas de urgencia tomadas por el Gobierno Nacional mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, cuyo artículo 17 dispone la necesidad de no suspender los contratos de prestación de servicios administrativos para la prestación, entre otros del servicio de vigilancia. Que en el Artículo 5º del Decreto Distrital 108 de 2020 se crea el Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y Reactivación Económica de Bogotá D.C. y en el Artículo 6º se definen en forma general las bases para su operación. Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 19 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 Que en aras de dirigir y coordinar en debida forma la gestión que se llevará a cabo a través del Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y la Reactivación Económica de Bogotá D.C., se hace necesario modificar el parágrafo del artículo 6 del Decreto Distrital 108 de 2020, modificado por el artículo 16 del Decreto Distrital 121 de 2020 incluyendo dentro de la conformación de dicha instancia de coordinación a la Secretaría Distrital de Movilidad, así como invitada permanente a la Secretaría Distrital de la Mujer.
Que la piedra angular de la respuesta en Bogotá ha sido el compromiso de una ciudad ante una amenaza común, esto ha permitido materializar aquel enfoque de la OMS de tan compleja operación denominado Salud en todas las políticas, que es definido por esta organización como “un enfoque para la formulación (desarrollo en este caso) de políticas que consideran sistemáticamente las implicaciones sanitarias de las decisiones en todos los sectores, buscando sinergias y evitando los efectos nocivos para la salud de las políticas fuera del sector de la salud para mejorar la salud de la población y la equidad sanitaria.” Que la administración distrital es consciente de la necesidad de regresar de forma progresiva, gradual y controladamente a unas condiciones de nueva normalidad, en las cuales se encuentre un equilibrio que permita conciliar, en la medida de lo posible, la reactivación socioeconómica del distrito capital y el mantenimiento de una tasa reducida de incidencia de contagio, morbilidad y mortalidad que permitan garantizar las condiciones necesarias para contar con una capacidad optima de atención y reacción oportuna del sistema de seguridad social en salud, equilibrio que en todo caso dará prioridad a la medidas encaminadas a la conservación de la vida de los habitantes de Bogotá. Que por lo anterior, se hace necesario impartir una serie de lineamientos, medidas y controles generales que tienen por objeto garantizar una transición controlada hacia una fase de desconfinamiento, que posibiliten una apertura gradual de los sectores económicos y de algunas actividades sociales, las cuales sin embargo estarán determinadas, en el mediano plazo, por una trasformación en el conjunto de prácticas culturales y hábitos de interacción social que pasarán a estar basados en mecanismos permanentes de autocuidado y cuidado colectivo que prevengan y reduzcan los riesgo de contagio y propagación del COVID-19.
Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 20 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 Que en mérito de lo expuso, DECRETA TÍTULO I SECTOR SALUD ARTÍCULO 1.- USO OBLIGATORIO DE TAPABOCAS. El uso de tapabocas que cubra nariz y boca será obligatorio para todas las personas cuando estén fuera de su domicilio, independientemente de la actividad o labor a la que salgan. La no utilización del tapabocas dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como las demás sanciones a que haya lugar. ARTÍCULO 2.- DISTANCIAMIENTO FISICO. En el desarrollo de las actividades fuera del domicilio las personas deberán mantener el distanciamiento de dos (2) metros entre ellas, con el fin de prevenir y mitigar el riesgo de contagio por Coronavirus –COVID-19.
Lo anterior, de conformidad con las instrucciones que en detalle definan los protocolos de bioseguridad dictados por las autoridades del orden nacional y distrital. ARTÍCULO 3.- MEDIDAS DE HIGIENE Y DISTANCIAMIENTO PARA EL PERSONAL, CLIENTES Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y LOCALES QUE ABRAN AL PÚBLICO. El titular de la actividad económica, deberá implementar entre otras, las siguientes medidas para brindar seguridad al personal a su cargo y a clientes: 1. Prohibir que el personal se incorpore a sus puestos de trabajo cuando: a. El trabajador esté en aislamiento domiciliario por tener diagnóstico de COVID-19; b. El trabajador tenga alguno de los síntomas compatibles con el COVID-19; c. El trabajador que, no teniendo síntomas, se Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 21 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19. 2. Atender la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluidos los protocolos de bioseguridad que expidan las autoridades sanitarias. En ese orden, se asegurará que todos los trabajadores cuenten por lo menos con tapabocas, tengan acceso al lavado de manos con agua y jabón al menos cada tres horas y que tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo alcohol glicerinado mínimo al 60% y máximo al 95% con registro sanitario para la limpieza de manos.
3. El control de ingreso mediante huella digital, será sustituido por cualquier otro sistema de control de horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para protección de la salud y la seguridad de los trabajadores. 4. La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo presentes se modificarán en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal mínima de dos metros entre los trabajadores. Para el cumplimiento de estas medidas podrán contar con la asesoría de la Administradora de Riesgos Laborales – ARL. 5. Al evidenciar que un trabajador cuenta con síntomas compatibles con la enfermedad, se deberá contactar de inmediato a la Entidad Promotora de Salud, a la ARL correspondiente y a la línea 123, y atender lo previsto en el protocolo de actuación frente a síntomas. 6. Realizar al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros, cestas, grifos y demás elementos de similares características, lo anterior conforme a los parámetros definidos por los protocolos de bioseguridad adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Secretaría Distrital de Salud. 7. Garantizar una distancia mínima de dos (2) metros entre clientes. En los locales comerciales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente a la vez. Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 22 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 8. Establecer un horario o condiciones de atención preferencial para atención para personas mayores de 60 años, mujeres en estado de gestación y personal médico y del sector salud. 9. No poner a disposición de los clientes productos de prueba.
10. En todo caso, atender los protocolos de bioseguridad previstos por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Secretaría Distrital de Salud para la prevención de contagio por COVID-19. Parágrafo. Los empleadores de la ciudad de Bogotá D.C. son corresponsables de la gestión del riesgo y se encuentran obligados a adelantar sus actividades económicas bajo los principios de precaución, solidaridad y autoprotección de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2º de la Ley 1523 de 2012. En razón a ello, establecerán mecanismos de teletrabajo o trabajo en casa para evitar la asistencia a los sitios de trabajo de las personas, especialmente de aquellas que vivan en las zonas declaradas de especial cuidado mientras subsista esa situación. Así mismo, tendrán en cuenta las directrices impartidas por el Ministerio del Trabajo con el fin de proteger el empleo y la actividad económica, considerando que se trata de una situación temporal y que el derecho al trabajo impone deberes exigibles a toda la sociedad. ARTÍCULO 4.- ZONAS DE CUIDADO ESPECIAL. Teniendo en cuenta las condiciones epidemiológicas señaladas por la Secretaría Distrital de Salud, ésta podrá establecer dentro del perímetro de la ciudad, zonas geográficas de cuidado especial, en las cuales las autoridades distritales adelantarán las acciones necesarias para mitigar y reducir el riesgo de propagación y contagio por Coronavirus COVID-19.
Dentro de las acciones que podrán implementarse en estas zonas están las de: vigilancia epidemiológica permanente, testeo masivo a sus habitantes, ayudas focalizadas a personas pobres y vulnerables, actividades pedagógicas y de cultura ciudadana, jornadas de desinfección y las demás que las autoridades estimen necesarias. Los establecimientos de comercio y locales comerciales abiertos al público que funcionen en razón a las excepciones establecidas al interior de las zonas de cuidado especial, funcionarán con Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 23 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 el mínimo de trabajadores requeridos y deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad establecidos. Se restringirá la movilización de los habitantes de estas zonas de cuidado especial, salvo para: 1. Cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de alimentos, bebidas, productos farmacéuticos, de salud, y de primera necesidad. Para su adquisición podrá desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar. 2. Prestación de los servicios administrativos, operativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud y actividades financieras. 3. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales. 4. Actividades de orden público, de la administración pública, seguridad general y atención sanitaria. 5. Atender asuntos de fuerza mayor o de extrema necesidad, circunstancias que deberán ser acreditadas en caso que la autoridad así lo requiera. 6. Trasladarse a sus lugares de trabajo en los casos que laboren en algunas de las actividades exceptuadas por el Gobierno Nacional siempre y cuando su actividad no pueda realizarse mediante las modalidades de teletrabajo y no presenten ningún síntoma de enfermedad viral. Parágrafo 1º: Autorícese en forma transitoria a las entidades distritales a instalar la publicidad exterior visual necesaria para instruir a la ciudadanía sobre las especiales medidas de cuidado para contener y mitigar el riesgo de contagio por COVID-19, para lo cual no será necesario cumplir con los requisitos previstos en la Resolución 931 de 2008 y las demás normas que regulen la materia. Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 24 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 TÍTULO II SECTOR MOVILIDAD ARTÍCULO 5. - INTERVENCIONES PEATONALES Y DE CICLORUTAS.
La Secretaría Distrital de Movilidad, en articulación con el Instituto de Desarrollo Urbano, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Secretaría Distrital de Planeación y las entidades correspondientes elaborarán e implementarán un plan de ampliación de la red de andenes, ciclorutas e intervenciones peatonales para permitir la movilización segura durante el estado de calamidad pública declarado en el Distrito Capital. Para este fin podrán destinar, o autorizar a terceros usar, tramos de la red vial, peatonal o de ciclorutas de forma temporal o permanente para efectos de distanciamiento social, circulación o uso comercial. Parágrafo 1. Para la utilización de estos tramos se requerirá autorización previa de la Secretaría Distrital de Movilidad tratándose de malla vial y del Instituto de Desarrollo Urbano tratándose de andenes, vías peatonales y pasos peatonales, quienes deberán adoptar procedimientos expeditos para emitir las aprobaciones respectivas. Estas autorizaciones sólo podrán otorgarse a las personas responsables de la actividad económica exceptuada de la medida de restricción de circulación de personas, siguiendo las indicaciones y protocolos de bioseguridad definidos por las autoridades del orden nacional y distrital, dentro de la gradualidad definida para el Distrito Capital. Se excluye la retribución económica de que trata el artículo 24 del Decreto Distrital 552 de 2018, modificado por el art. 69, del decreto distrital 777 de 2019. Parágrafo 2.- En caso que el plan de ampliación de la red de andenes, ciclorutas e intervenciones en el espacio público para permitir la movilización segura durante el estado de calamidad, requiera la intervención de silvicultura, deberá obtener los permisos, concesiones y autorizaciones ambientales necesarias para el uso, aprovechamiento y afectación de los recursos naturales renovables. ARTÍCULO 6. - CICLOPARQUEADEROS. Con el ánimo de incentivar la utilización de la bicicleta como medio de transporte seguro y sostenible, los estacionamientos públicos y privados deberán, durante el estado de calamidad decretado en el Distrito Capital, aumentar sus cupos para Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 25 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 el estacionamiento de bicicletas como mínimo en un veinte por ciento (20%), brindando las condiciones necesarias para garantizar la seguridad de las bicicletas. Parágrafo. Durante este período se autoriza al sector privado a instalar mobiliario de cicloparqueaderos en espacio público previa comunicación al Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público, el cual podrá en todo momento regular su adecuada instalación y uso, o desautorizar una instalación. Lo anterior sin perjuicio de la instalación de cicloparqueaderos en el espacio público por parte del Distrito en el marco de su competencia para ejercer dicha actividad. ARTÍCULO 7. - PLAN ESTRATÉGICO DE SEGURIDAD. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, en coordinación con la Secretaría Distrital de Movilidad y con la Policía Nacional, desarrollarán e implementarán un Plan Estratégico de Seguridad para prevenir los delitos contra los peatones y los usuarios de bicicletas y patinetas, privilegiando la perspectiva de género. ARTÍCULO 8.- CONDICIONES DE OCUPACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE. A continuación, se relacionan las condiciones que durante el estado de calamidad pública declarado en el Distrito Capital deben observar los diferentes prestadores y usuarios del servicio de transporte, sin perjuicio de las demás medidas previstas en los protocolos de bioseguridad adoptados por las autoridades del orden nacional y distrital: 1. En el transporte público de pasajeros en vehículos, incluido el conductor, se deberá procurar mantener una distancia mínima de un (1) metro entre las personas al interior del vehículo. 2. En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas, u otros, podrán viajar como máximo dos personas, siempre que sus ocupantes utilicen tapabocas que cubran nariz y boca y guarden la distancia mínima de un (1) metro. En caso contrario, únicamente podrá viajar el conductor.
3. Los responsables de las estaciones de alimentación del sistema masivo de transporte, establecerán y aplicarán los procedimientos y medidas organizativas necesarias para procurar el movimiento ordenado de los pasajeros a su paso por las instalaciones y así Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 26 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 evitar las aglomeraciones. De igual manera, deberán reforzarse los mensajes y carteles en zonas en las que se puedan producir aglomeraciones, recordando la necesidad de mantener la distancia de seguridad y medidas de higiene. ARTÍCULO 9. - PICO Y PLACA SOLIDARIO. La Secretaría Distrital de Movilidad deberá incluir dentro de la reglamentación del permiso especial de acceso a área con restricción vehicular una medida denominada pico y placa solidario, la cual implica entre otras la posibilidad de prepagar el valor previsto para permitir la circulación, incluyendo la donación al programa Bogotá Solidaria en Casa dentro de las actividades de compensación social. En todo caso, la autorización de circulación sólo será válida en el momento en que se restablezca la restricción de circulación a vehículos particulares. ARTÍCULO
10. - LÍMITE DE VELOCIDAD. Establecer el límite máximo de velocidad en las vías del Distrito Capital en cincuenta kilómetros por hora (50 km/h) para la circulación de todos los vehículos. Se exceptúan de la anterior regulación: a) Los carriles o calzadas para el uso exclusivo de vehículos de transporte público masivo donde el límite es de 60 km/hora. b) Zonas con límite de 30 km/hora: - Las zonas residenciales. - Las zonas escolares. - Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. - En proximidad a una intersección. - Los lugares con altos volúmenes de peatones y ciclistas o lugares de concentración de personas donde pueden existir conflictos entre vehículos motorizados y usuarios vulnerables. c) Los corredores que tengan un límite de velocidad inferior. d) Los siguientes corredores o tramos de corredor: Calle 26, Autopista Norte, Carrera 7a entre calles 93 y 95, y Autopista Sur entre la carrera 74G y el límite con el Municipio de Soacha, los cuales tendrán temporalmente un límite de 60 km/h, mientras se surte el procedimiento de cambio de señalización, sujeto a la autorización de las autoridades competentes frente al control con sistemas de detección electrónica de infracciones de tránsito. ARTÍCULO 11. TERMINAL DE TRANSPORTE. El Terminal de transporte y sus terminales satélites únicamente prestarán el servicio de despacho de buses y venta de tiquetes a aquellas personas que se encuentren en el distrito capital adelantando cualquiera de las actividades Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 27 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 exceptuadas en el presente decreto que acrediten que su lugar de domicilio se encuentra en otra ciudad o municipio. Para el despacho de buses y venta de tiquetes relacionados con el ejercicio del derecho de retorno a zonas de frontera, solo se podrá realizar bajo la supervisión de la Administración Distrital, en coordinación con el Gobierno Nacional, desarrollando los procedimientos establecidos. Parágrafo: Las empresas y Terminales de Transporte de pasajeros que presten el servicio señalado en el presente artículo, para dar inicio a las actividades relacionadas, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad establecidos y atender las instrucciones pertinentes emitidas por las autoridades ARTÍCULO 12- VEHÍCULOS DE SERVICIO PARTICULAR.
Durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio previstas por el gobierno nacional y distrital regirá la restricción total a la circulación de vehículos. Podrán circular las personas y vehículos necesarios para cumplir con las actividades excepcionadas en las normas que regulen la materia. ARTÍCULO 13.- TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO. Durante la vigencia del estado de calamidad pública declarado en Bogotá D.C., con ocasión de la pandemia por Coronavirus COVID-19 se permitirá la circulación de vehículos de transporte público colectivo sin restricción alguna en el perímetro urbano de Bogotá. Por lo tanto, no se aplicarán las restricciones establecidas en el Decreto Distrital 444 del 14 de octubre de 2014 y en el Artículo 8º del Decreto Distrital 174 de 2006, corregido por el Decreto Distrital 325 del 16 de agosto de 2006. Parágrafo 1. Las Secretarías Distritales de Movilidad y de Ambiente podrán recomendar el restablecimiento de la restricción a la circulación vehicular enunciada en este artículo con antelación a la superación de la calamidad pública declarada en el Distrito Capital, con base en los indicadores de ocupación del sistema de transporte público masivo, de congestión y de calidad del aire en la ciudad. Lo anterior, en el marco de los parámetros de salud pública definidos por las autoridades competentes.
Parágrafo 2. La Secretaría Distrital de Ambiente adoptará las medidas de seguimiento a las emisiones contaminantes de los vehículos de transporte público colectivo urbano de pasajeros en Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 28 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 el componente provisional del SITP que operen durante la vigencia del estado de calamidad pública declarado en Bogotá D.C., con ocasión de la pandemia por Coronavirus COVID-19, de que trata el Decreto Distrital 444 del 14 de octubre de 2014 y en el Artículo 8º del Decreto Distrital 174 de 2006, corregido por el Decreto Distrital 325 del 16 de agosto de 2006. ARTÍCULO 14.- HORARIOS. Durante la vigencia del estado de calamidad pública declarado en Bogotá D.C., con ocasión de la pandemia por Coronavirus COVID-19 la Secretaría Distrital de Movilidad definirá los horarios de cargue y descargue de mercancías a los receptores de los sectores y subsectores económicos autorizados a reactivar sus actividades por el Gobierno Nacional, dentro de la gradualidad definida por el Gobierno Distrital. Estos horarios deberán ser concordantes con las restricciones de turnos y horarios específicas por sector definidos en el presente decreto o los que defina el Comité Interinstitucional del Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y Reactivación Económica de Bogotá D.C. Parágrafo: Una vez definidos los horarios de que trata el presente artículo, y mientras dure el estado de calamidad en el Distrito Capital, no se aplicará lo previsto en el Artículo 13 del Decreto 840 de 2019 y los artículos 11, 12, y 14 del Decreto 840 de 2019 modificados por los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 077 de 2020.
TÍTULO III SECTOR DESARROLLO ECONÓMICO ARTÍCULO 15.- INSCRIPCIÓN PLATAFORMA ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Todos los sectores de la economía exceptuados de las medidas de aislamiento por el Gobierno Nacional deberán adoptar los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría Distrital de Salud y registrarlos en el aplicativo www.bogota.gov.co/reactivacion-economica. De la misma forma deberán cumplir con los turnos de trabajo establecidos en el artículo 17 del presente decreto y organizar la movilidad segura de sus trabajadores, evitando al máximo el uso del sistema de transporte masivo, y privilegiando medios alternativos de transporte. Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 29 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 Una vez realicen la inscripción y se expida por parte de la administración distrital la autorización vía correo electrónico, las empresas exceptuadas por el Gobierno Nacional podrán dar inicio a sus labores. Las empresas y establecimientos de manufactura, construcción o comercio exceptuados por el Gobierno Nacional deberán dentro de los 15 días siguientes a la inscripción e inicio de labores, radicar a través de la plataforma www.bogota.gov.co/reactivacion-economica el Plan de Movilidad Segura de conformidad con lo establecido en los artículos 2º y 3º del Decreto 121 de 2020.
Los sectores que en virtud a lo establecido en los decretos presidenciales de 2020 se encuentren a la fecha de expedición de este decreto laborando, deberán dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de esta norma registrar en el aplicativo www.bogota.gov.co/reactivacioneconomica los protocolos de bioseguridad y los planes de movilidad segura que han implementado. Durante este lapso podrán seguir ejerciendo sus actividades. Tanto el registro de los protocolos de bioseguridad y los planes de movilidad segura se entenderán rendidos bajo la gravedad de juramento. ARTÍCULO 16.- SEGUIMIENTO Y VERIFICACIÓN AL PMS Y A LOS PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD. El seguimiento y verificación al efectivo cumplimiento de lo establecido en el PMS, que por su impacto en movilidad así lo requieran, y a los protocolos de bioseguridad, se hará de manera aleatoria, posterior, y selectiva por un equipo interdisciplinario conformado por servidores públicos y contratistas de las Secretarías Distritales de Movilidad, Salud, Gobierno, Desarrollo, Hábitat y alcaldías locales cada una en el marco de sus competencias legales y en el caso de Hábitat adicionalmente sólo en las actividades asociadas al sector de la construcción de edificaciones.
En caso de verificar incumplimientos a lo dispuesto en el plan y en los protocolos, de su presentación incompleta o su no presentación dentro de los términos establecidos deberán actuar de conformidad a sus competencias para imponer las medidas correctivas a que haya lugar, y/o informar a las autoridades de policía para lo de su competencia. Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 30 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 ARTÍCULO 17.- TURNOS. Con el fin de minimizar las aglomeraciones en los sistemas de transporte masivo y mitigar la propagación del Covid-19 los siguientes sectores económicos exceptuados de las disposiciones referentes al aislamiento deberán funcionar entre las siguientes franjas horarias: 1. Sector de la construcción: Entre las 10:00 a.m. a 7:00 p.m. 2. Comercialización al por menor y detal de productos y servicios no esenciales. Entre las 12:00 del medio día a las 11:59 p.m. 3. Sector de manufactura: Deberán establecer turnos de ingreso entre las 10:00 a.m. y las 5:00 a.m. Los establecimientos autorizados para realizar comercialización al por menor y de servicios no esenciales podrán funcionar una vez cumplan con la implementación de los protocolos de bioseguridad y demás requisitos establecidos en el presente decreto. Parágrafo. Los turnos y horarios definidos en el presente artículo podrán ser revisados y modificados por el Comité Interinstitucional del Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico el Fomento y Reactivación Económica de Bogotá D.C., conforme la situación lo amerite.
ARTÍCULO 18.- SANCIONES. La adopción de las medidas del plan de movilidad segura y los protocolos de bioseguridad constituyen medida sanitaria que tiene por objeto reducir la propagación de la pandemia del COVID-19, por lo que el incumplimiento de cualquier de estos podrá comportar la imposición de las penas establecidas en el artículo 368 del Código Penal - Violación de medida sanitaria-. También, el incumplimiento de lo establecido en este decreto podrá dar lugar a la imposición de las medidas correctivas de multa, suspensión temporal y las demás que sean aplicables, de acuerdo con lo señalado en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016 y demás normas aplicables. La inclusión de falsedades ideológicas o materiales en la información que se suministre para expedir las autorizaciones o realizar las verificaciones del cumplimiento de las medidas establecidas en este decreto podrá configurar las conductas de falsedad documental y fraude procesal, según corresponda. Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 31 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 Las demás disposiciones contempladas en el presente decreto constituyen orden de policía de carácter general y de obligatorio cumplimiento, por lo que su inobservancia podrá dar lugar a las medidas correctivas correspondientes según lo establecido en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia –Ley 1801 de 2016–. ARTÍCULO 19.- Modificar el Artículo 6º del Decreto Distrital 108 de 2020, el cual quedará así: “ARTÍCULO 6.- El Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y Reactivación Económica de Bogotá D.C. se compone de tres ejes estratégicos: 1. Potenciar los sectores de oportunidad. 2. Mitigación de impactos y reactivación. 3. Protocolo sectorial para el funcionamiento de la economía ante los diferentes grados de confinamiento. Así mismo incluirá las acciones que permitan garantizar el acceso a crédito y liquidez del aparato productivo de la ciudad, el diálogo con los gremios y el sector privado, y las acciones de política y margen fiscal para garantizar su financiación. Parágrafo. Para la coordinación del sistema se crea el Comité Interinstitucional del Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico conformado por: a. El/la secretario/a distrital de Desarrollo Económico o su delegado, quien presidirá el comité. b. El/la secretario/a distrital de Hacienda o su delegado. c. El/la secretario/a distrital de Movilidad o su delegado. d. El/la secretario/a privado. e. El/la director/a ejecutivo de la Corporación para el Desarrollo y la Productividad Bogotá Región Dinámica - Invest In Bogotá. Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 32 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 f. Un miembro designado libremente por la Alcaldesa Mayor quien ejercerá la secretaria técnica del comité. La Secretaria Distrital de la Mujer será invitada permanente. Serán funciones de dicha instancia: a. Definir estrategias para mitigar impactos negativos en el sector productivo del distrito capital. b. Determinar los lineamientos para la adopción de los protocolos sectoriales relacionados con el funcionamiento de la economía ante los diferentes grados de confinamiento. c. Establecer las acciones para garantizar el acceso a crédito y liquidez del aparato productivo de la ciudad. d. Definir las restricciones de turnos y horarios específicas por sector productivo exceptuado de las medidas de restricción a la circulación. e. Darse su propio reglamento.”
TÍTULO IV SECTOR HÁBITAT ARTÍCULO 20.- CONTRATOS DE VIGILANCIA DE INMUEBLES Y PROYECTOS DISTRITALES. Las entidades distritales a cargo de inmuebles públicos, deberán adoptar todas las medidas que garanticen el cuidado y custodia de los predios y proyectos, para lo cual, de ser el caso, podrán realizar el reforzamiento de los esquemas de seguridad contratados, realizar obras preventivas y de cerramiento que eviten las ocupaciones, así como tomar todas las medidas preventivas en coordinación con la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia las Estaciones de Policía y los CAI del cuadrante donde se encuentra el predio. Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 33 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 TÍTULO V
MEDIDAS PARA DAR CUMPLIMIENTO AL AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO ARTÍCULO 21.- La actividad física individual al aire libre, de que trata el numeral 41 del Artículo 3º del Decreto Nacional 636 de 2020, podrá efectuarse de la siguiente manera: 1. Las personas que se encuentren en el rango de edad de 18 a 60 años en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 10:00 a.m., en un lapso no superior a una hora, 2. Los niños y adolecentes mayores de 6 años y menores de 18 años podrán desarrollar la actividad (3) veces a la semana, media hora al día y deberán estar acompañados de un cuidador que esté en el rango de edad de 18 a 59 años. 3. Los niños y adolescentes podrán salir en las franjas horarias de 8 a.m. a 11 a.m. o de 2 p.m. a 5 p.m. Parágrafo. Las prácticas permitidas son: caminar, correr, trotar y montar en bicicleta, no en la modalidad de alto rendimiento, solo a nivel recreativo y en un radio de un kilómetro del domicilio. Las personas deberán abstenerse de realizar estas prácticas de actividad física en grupos, evitarán el contacto con otras personas y la utilización de gimnasios instalados en los parques y módulos de juegos infantiles. Todas las personas deberán acatar los protocolos de bioseguridad previstos por las autoridades nacionales y distritales. Los cuidadores podrán hacerse cargo máximo de tres menores de edad. ARTÍCULO 22.- OBRAS LOCATIVAS PARA IMPLEMENTACIÓN DE PROTOCOLOS. Para iniciar las actividades listadas en el Artículo 3º del Decreto Nacional 636 de 2020, los responsables de las mismas deberán dar cumplimiento a los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID -19, para lo cual se entiende autorizada la ejecución de obras y demás gestiones necesarias para adelantar las adecuaciones de infraestructura y logística respectivas. Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 34 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 Así mismo las personas que adelanten obras y reparaciones locativas deberán cumplir con los protocolos establecidos. ARTÍCULO 23.- SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Suspender los términos procesales de las actuaciones administrativas, sancionatorias, disciplinarias, que adelantan las entidades y organismos del sector central, y de localidades, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del lunes 11 de mayo de 2020. hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día lunes 25 de mayo de 2020.
Fechas en las que no correrán los términos para todos los efectos de ley. Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo anterior, cada entidad podrá exceptuar la aplicación de la presente disposición en los casos que le sea posible dar continuidad al procedimiento, garantizando el debido proceso. Parágrafo 2. La presente suspensión no afecta las actuaciones y procedimientos de carácter contractual. Parágrafo 3. Al término de este plazo cada entidad será responsable de expedir las decisiones sobre la continuidad de esta medida. ARTÍCULO 24.- VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ Alcaldesa Mayor Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 35 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01 MARÍA CAROLINA DURÁN PEÑA Secretaria Distrital de Desarrollo Económico CAROLINA URRUTIA VÁSQUEZ Secretaria Distrital de Ambiente Continuación del Decreto N°. 126 de 10 de MAYO DE 2020 Pág. 36 de 36 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” 2310460-FT-078 Versión 01